FRACKING o Extracción Hidrocarburos en Norte de Castelló, EL MAESTRAT

CLICA AQUÍ  informe-fracking DEL PARLAMENTO EUROPEO

FRACKING IMAGEN CÓMO FUNCIONA

FRACKING EN QUE CONSISTE

PROPUESTA LEY ANTI fracking por COMPROMIS

Compromís propone la prohibición de la extracción de gas y petróleo mediante fractura hidráulica en todo el territorio valenciano.

El grupo parlamentario Compromís ha registrado una Proposición de Ley en las Cortes Valencianas para regular la prohibición de la fractura hidráulica (fracking) tanto como técnica de investigación como de extracción de hidrocarburos en todo el territorio valenciano.

La fractura hidraulica o fracking consiste en la inyección de materiales a presión en el subsuelo, principalmente agua y arena con compuestos químicos con el objeto de extraer hidrocarburos, como gas no convencional o petróleo, contenidos en yacimientos formados por estratos de rocas muy poco porosas y permeables.

Según ha señalado el portavoz adjunto de Compromís, Juan Ponce, «la fractura  hidráulica está ampliamente cuestionada, tanto por los efectos que pueda ocasionar sobre la salud de las personas, como las afecciones medioambientales que de ella puedan derivarse. De hecho en Junio de 2011, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad del Parlamento Europeo ya hizo público un informe en el que se planteaban importantes interrogantes sobre el uso de la fractura hidráulica. También universidades y centros de investigación, han alertado sobre los posibles efectos perniciosos de esta técnica en pozos de agua potable».

«En el norte e interior de las comarcas de Castellón se han proyectado actuaciones de fracking en cuarenta municipios que, entre otros daños,  podrían afectar gravemente al acuífero del Maestrat. Desde Compromis exigimos que se anteponga la salud de las personas, la conservación del medio ambiente, y la preservación de los recursos naturales por eso proponemos la prohibición de estas prácticas».

Para Ponce «la utilización del fracking en  cuarenta municipios de Castellón, como antes se planteó en la Safor-Valldigna, es exponer a la población y al medioambiente a los riesgos que se puedan derivar de esta técnica. El gobierno autonómico dispone de las competencias para poder regular, y en este caso rechazar, los permisos, ya que la actuación se encuentra delimitada al ámbito terrestre exclusivamente».

Desde Compromís se insta al gobierno del PP a no seguir profundizando en un modelo energético, contaminante, obsoleto, y sin futuro. «El potencial energético del País Valenciano está ligado a la apuesta por las energías renovables, donde, además de los beneficios comparativos frente a otras formas de obtención de energía, para la salud de las personas y el medioambiente, debemos recordar que se generan muchos más puestos de trabajo», ha concluido Ponce.

ARCA IBERICA CONTRA FRACKING A CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE 30 10 12

ASOCIACIONES CONTRA FRACKING AL AYTº ALCALA  26 10 120001

Fundacion Nueva Cultura del Agua

Informe sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fragmentación en diversos proyectos de las labores correspondientes al permiso de investigación de hidrocarburos ENARA 1614 en las Comunidades Autónomas de Castilla y León, y País Vasco

Abril de 2012

Abel La Calle Marcos

Fundación Nueva Cultura del Agua

Profesor de la Universidad de Almerí

Se ha solicitado a la Fundación Nueva Cultura del Agua informe sobre la posible incompatibilidad con el Derecho comunitario de la fragmentación de sondeos como proyectos individuales amparados todos ellos en el permiso de investigación de hidrocarburos ENARA 1614 sobre una superficie de 75.852 hectáreas en las Comunidades Autónomas de Castilla y León, y País Vasco, otorgado por Real Decreto 1399/2006, de 24 de noviembre.

La Fundación Nueva Cultura del Agua a través de uno de sus miembros, Abel La Calle Marcos, profesor de la Universidad de Almería, se emite el siguiente informe:

Antecedentes

1. Solicitud, tramitación y obtención del Permiso de investigación ENARA 1614

La Sociedad de Hidrocarburos de Euskadi, Sociedad Anónima (SHESA)  -(Sociedad Anónima Unipersonal cuyo único accionista es el Ente Vasco de Energía (creado por la Ley 9/1982, modificada por la Ley 7/1998) dependiente del Departamento de Industria del Gobierno Vasco- es una empresa pública vasca cuyo objeto social es «la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como todas las actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino relacionadas con los mismos» – Decreto 279/1983, de 19 de diciembre, por el que se autoriza al Ente Vasco de Energía a la creación de la «Sociedad de Hidrocarburos de Euskadi, S.A., BOPV 27-12-1983.

Objetivo que se concreta en la página web de la entidad como «promover la exploración, explotación y almacenamiento de hidrocarburos en la cuenca vasco-cantábrica a través de acuerdos con otras compañías» http://www.shesa.es/es/shesa.html Consultada el 23-03-2012 a las 09:35 GTM  .

Desde su constitución SHESA ha participado en permisos de exploración en áreas del País Vasco y su plataforma continental. Para ello ha negociado su entrada en los permisos que ya existían y ha participado en los nuevos que se han solicitado desde entonces.

El 8 de noviembre de 2005 SHESA solicitó el permiso de investigación de hidrocarburos ENARA 1614 de 75.852 hectáreas en las Comunidades Autónomas de Castilla y León, y País Vasco, Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se publica la solicitud del permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Enara», situado en las CC. AA. de Castilla y León, y País Vasco, BOE 22-12-2005 con el objeto de «analizar la viabilidad de la puesta en rentabilidad del gas no convencional del denominado Campo Castillo a la luz de las últimas experiencias desarrolladas en yacimientos similares en otras áreas», además «paralelamente se ha trabajado en la formación de un grupo de Compañías para acometer los trabajos» Memoria de SHESA de 2007.

Al tratarse de una solicitud que afectaba a más de una Comunidad Autónoma la decisión sobre su otorgamiento correspondió a la Administración General del Estado Artículo 3.2.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, BOE 08-10-1998.

En 10 de mayo de 2006, el entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITyC) requirió al solicitante información adicional relativa a las medidas de protección medioambiental correspondientes al proyecto de investigación de hidrocarburos presentado para el permiso y al plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto para el mismo. Dicha información se presentó ante la Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha de 26 de junio de 2006. 

 Ver penúltimo párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto 1399/2006, de 24 de noviembre, por el que se otorga el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Enara», situado en las comunidades autónomas de Castilla y León y el País Vasco, BOE 19-12-2006.

El 24 de noviembre de 2006, el MITyC , previa deliberación del Consejo de Ministros, otorgó a la SHESA el permiso de investigación de hidrocarburos ENARA 1614 de 75.852 hectáreas por un período de seis años Ver artículo 1 del Real Decreto 1399/2006. Dicho otorgamiento supuso el reconocimiento de que la solicitante había «acreditado» su capacidad legal, técnica y económico-financiera; la superficie; el proyecto de investigación con su plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas de protección medioambientales y el plan de restauración; y el ingreso de la garantía correspondiente.  Conforme al párrafo sexto de la exposición de motivos del Real Decreto 1399/2006, de 24 de noviembre, por el que se otorga el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Enara», situado en las comunidades autónomas de Castilla y León y el País Vasco, BOE 19-12-2006, en relación al artículo 16 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, BOE 08-10-1998, en su redacción original. 

El otorgamiento del permiso exige que «en cuanto a la declaración de impacto ambiental en aquellos trabajos que lo requieran, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental» Artículo 2 del Real Decreto 1399/2006.

2. El proyecto GRAN ENARA sobre la potencial cuenca gasista intercomunitaria

Tras el otorgamiento del permiso SHESA formó un grupo explorador, conjuntamente con las Compañías Heyco Energy Holdings y Cambria Europe, en cuya formalización comenzó a trabajar.

Por acuerdo de los socios, SHESA solicitó otros tres permisos adyacentes para cubrir en su totalidad la potencial cuenca gasista: USAPAL 1626, USOA 1619, MIRUA 1625. Permisos que obtiene del MITyC el 18 de enero de 2008.

Con posterioridad al parecer se incorporaría también el permiso anterior ANGOSTO.

Conforme a las informaciones públicas facilitadas por el Gobierno Vasco con motivo de la visita del Lendakari a los pozos de extracción de gas no convencional de la compañía privada Heyco en Dallas el 14 de octubre de 2011, se pretenden destinar cuantiosas inversiones económicas (se mencionaba sumar a lo ya invertido 100 millones de euros en dos nuevas prospecciones para confirmar definitivamente este hallazgo), en una fuente energética no renovable, que

tiene una considerable huella de metano y gases de efecto invernadero http://www.sustainablefuture.cornell.edu/news/attachments/Howarth-EtAl-2011.pdf en un Estado que vienen incumpliendo de forma sistemática los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero http://www.eea.europa.eu/publications/ghg-retrospective-trend-analysis-1990-2008/at_download/file en un contexto de crisis económica, y cuando la Unión Europea en su conjunto comparte objetivos de competitividad y autosuficiencia energética debería centrarse en la investigación, desarrollo e innovación de las fuentes de energía renovables13.

3. Fraccionamiento de las labores del permiso ENARA 1614

El 10 de diciembre de 2008, SHESA envió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM) la documentación ambiental del proyecto inicial de dieciséis pozos para exploración de hidrocarburos, sondeos Enara-1 a 16, con objeto de determinar su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El 19 de junio de 2009 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MARM comunica al promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, y le da traslado de las sugerencias recibidas.

El 23 de julio de 2009, SHESA comunica a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MARM que, de los dieciséis pozos inicialmente previstos, renuncia a perforar quince de ellos y mantiene la realización de un solo pozo, el denominado Enara-16.

El 5 de octubre de 2009, SHESA comunica a esta Dirección General, una nueva modificación del proyecto en el sentido de que finalmente desea perforar exclusivamente dos pozos desviados, el Enara-16A y el Enara-16B, uno detrás de otro, desde un solo emplazamiento (el del Enara-16). http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0031:FIN:ES:PDF

El 1 de marzo de 2010 la Secretaria de Estado de Cambio Climático, resuelve que «los impactos esperados por la perforación de los pozos Enara-16A y Enara-16B son de poca magnitud y complejidad, y de reducida extensión en relación con el área geográfica y la población afectada, por lo que pueden considerarse como no significativos. Teniendo en cuenta todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, no se observa que el proyecto vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que resuelve no someter el referido proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental» Resolución de 1 de marzo de 2010, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto Dos pozos para exploración de hidrocarburos, sondeo Enara-16, BOE 16-03-2010

 El 27 de julio de 2010 SHESA presenta ante el MARM una memoria ambiental del sondeo ENARA-4. El 19 de enero de 2011 el MARM realiza consultas a diferentes organismos e instituciones. Tomando en consideración las respuestas recibidas, el MARM comunica el 5 de abril de 2011 y el 24 de mayo de 2011 a SHESA la conveniencia de completar dicha memoria, lo que hace SHESA en fecha.

El 21 de noviembre de 2011, la Secretaria de Estado de Cambio Climático, resolvió «no es previsible que el proyecto Perforación de un pozo para exploración de hidrocarburos, sondeo ENARA-4, permiso ENARA, término municipal Vitoria-Gasteiz (Araba/Álava), cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la presente resolución, vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la sección 1.ª de dicha Ley»  Resolución de 21 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto Perforación de un pozo para exploración de hidrocarburos, sondeo ENARA-4, permiso ENARA, término municipal de Vitoria-Gasteiz, Araba/Álava, BOE 08-12-2011.

A los anteriores hechos les es de aplicación los siguientes, Razonamientos jurídicos:

1. La fragmentación de proyectos objeto de evaluación de impacto ambiental

En el presente caso la empresa pública SHESA ha realizado una fragmentación del proyecto denominado permiso de investigación ENARA 1614  Real Decreto 1399/2006, de 24 de noviembre, por el que se otorga el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Enara», situado en las comunidades autónomas de Castilla y León y el País Vasco, BOE 19-12-2006.  Dicho proyecto comprende un Plan de investigación, el programa de trabajos  Artículo 16.2.c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, BOE 08/10/1998. y los planes anuales de labores  Artículo 22.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, BOE 08/10/1998. La fragmentación ha consistido en presentar de manera individualizada los sondeos a realizar como proyectos separados y secuenciar su tramitación ambiental en el tiempo.

Esta fragmentación fue aceptada por el entonces MARM y lo está siendo por el actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) con el resultado de excluir del procedimiento de evaluación de impacto ambiental cada uno de los proyectos de sondeos tomados de manera individualizada, con lo que han eludido la evaluación de los efectos acumulados que tiene el conjunto de actuaciones del citado permiso de investigación ENARA 1614. Esta omisión se evidencia en que ninguna de las memorias ambientales

presentadas por SHESA con cada uno de los proyectos contempla el efecto acumulado existente con el resto de sondeos previstos en el Plan de investigación, programa de trabajos y planes de labores del repetido permiso de investigación de hidrocarburos ENARA 1614.

Por tanto, esta fragmentación resulta incompatible con el deber de evaluar el impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente , Artículo 2 de la Directiva 2011/92/UE, el deber de no fraccionar un proyecto de forma que pueda evitar el sometimiento a dicha evaluación o impedir la consideración global de sus efectos sobre el medio ambiente conforme a la jurisprudencia que luego se citará y con el deber de tener en cuenta el criterio de «la acumulación con otros proyectos» cuando se examine caso por caso el sometimiento de los proyectos a los trámites de evaluación de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 4.3 en relación al Anexo III.1.b) de la Directiva 2011/92/UE -Directiva 2011/92/UE del Parlamento y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (texto codificado), DO L 26, 28-1-2012.

Además, al realizar la actuación una entidad pública, resulta contrario al deber de integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la definición y en la realización de las política energética del País Vasco Artículo 11 del TFUE. y con el principio de lealtad comunitaria que debe informar toda actuación de las Autoridades públicas internas  Artículo 4.3 del TFUE.

La división, fragmentación o atomización de trabajos sometidos a evaluación de impacto ambiental para evitar la aplicación del Derecho comunitario no es una práctica nueva, ni en España con la fragmentación de tramos de las vía férrea del «Corredor Mediterráneo» En sentencia de 16 de septiembre de 2004, Comisión contra España, C 227/01, Rec. p. I 8253, se impugnó la ausencia de EIA en el proyecto de línea de ferrocarril de trece kilómetros que unía las ciudades de Las Palmas y Oropesa. La iniciativa formaba parte de un programa de mayor calado denominado «Corredor del Mediterráneo», una vía férrea de doscientos cincuenta y un kilómetros, a través de la costa este española, desde Tarragona hasta Valencia. El Gobierno español adujo que el tramo de referencia era el único objeto de análisis y que su longitud no podía catalogarse como una «vía de larga distancia», según rezaba el apartado 7 del anexo I de la Directiva 85/337. El Tribunal de Justicia rechazó de plano ese argumento, apelando al efecto útil de la norma, que quedaría gravemente dañado, pues «bastaría con que las autoridades nacionales fraccionaran un proyecto de una larga distancia en tramos sucesivos de menor importancia para que tanto el proyecto en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento eludieran lo dispuesto en la Directiva» (Sentencia de 16 de septiembre de 2004 (C 227/01, Rec. p. I 8253) apartado 53). Además, el abogado general Poiares Maduro, en sus conclusiones en ese asunto, destaca que las obras de gran dimensión, como la entonces controvertida, se suelen ejecutar en varias fases (Conclusiones de 24 de marzo de 2004, en cuyo punto 48). La aceptación de las tesis españolas habría colocado no sólo a la referida vía férrea al margen de la Directiva 85/337, sino también a una inmensa porción de la obra pública emprendida por los Estados miembros.  o de la

Fragmentación de los proyectos de la reforma de la M-30 incluidos en “Madrid Calle 30” –En la sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acción-CODA, C-142/07, Rec. I-0000, el Tribunal consideró que «el objetivo de la Directiva no puede eludirse mediante el fraccionamiento de un proyecto y que el hecho de que no se considere el efecto acumulativo de varios proyectos no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener efectos significativos en el medio ambiente» (apartado 44)-.

ni en la Unión Europea a través de una tramitación secuenciada en el tiempo,  –La división a través de una tramitación secuenciada en el tiempo se puso de manifiesto en los asuntos Wells (Sentencia de 7 de enero de 2004, C-201/02, Rec. p. I-723), Comisión/Reino Unido (Sentencia de 4 de mayo de 2006, C508/03, Rec. p. I3969) y Barker (Sentencia de 4 de mayo de 2006, C290/03, Rec. P- I-3949, apartado 48).  en los que el Tribunal de Justicia reiteró la necesidad de estudiarlas globalmente. Para evitar que la segmentación de etapas administrativas desnaturalizara el contenido del proyecto, provocando la inaplicación de la Directiva 85/337, la jurisprudencia confirmó que la EIA «debe revestir un carácter global, teniendo en cuenta todos los aspectos del proyecto» aún sin evaluar o pendientes de nueva evaluación (Sentencia de 4 de mayo de 2006, C-290/03, Rec. p. I-3949, apartado 48).

de una modificación de un proyecto anterior, –En la sentencia de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros, C-2/07, Rec. p. I-1197, que oponía a los vecinos de los alrededores del aeropuerto de Lieja-Bierset con las autoridades promotoras de su ampliación, para facilitar su explotación durante las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año. El punto 7 del anexo I aludía a la obligación de acometer la EIA respecto de la «construcción de aeropuertos […] cuya pista de despegue y de aterrizaje tenga 2.100 metros de largo o más». Sin embargo, nada se preveía sobre la ampliación de un aeropuerto, sobre todo cuando tal extensión no alteraba a la dimensión de la pista. En este contexto la obra proyectada modificaba las infraestructuras del aeropuerto, la construcción de una torre de control, nuevos ramales de salida de las pistas y zonas de estacionamiento, así como trabajos de acondicionamiento y de prolongación de las pistas de despegue y de aterrizaje, aunque sin variar su longitud. El Tribunal de Justicia era consciente de que tal iniciativa suponía un gran impacto sobre el medio ambiente y de que se sortearía la preceptiva EIA bajo el pretexto de que no se cambiaba la extensión de la pista. Con un criterio global de apreciación, la sentencia, velando por el efecto útil de la Directiva 85/337, resolvió que los trabajos de «modificación de un aeropuerto, cuya pista de despegue y de aterrizaje tenga 2.100 metros de largo o más, no consisten únicamente en alargar la pista, sino en todas las obras sobre las edificaciones, las instalaciones y los equipos de dicho aeropuerto siempre que, atendiendo a su naturaleza, a su importancia y a sus características, impliquen una modificación del propio aeropuerto» (Sentencia de 28 de febrero de 2008, C-2/07, Rec. p. I-1197, apartado 36)- o de una fragmentación de un proyecto en función de la fronteras. – En la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Umweltanwalt von Kärnten, C-205/08, Rec. p. I-11525, en la que el Mediador para el medio ambiente recurrió una resolución del Gobierno del estado federado de Carintia en el sur de Austria porque decidió que no era necesario realizar una evaluación del impacto ambiental de un proyecto de una línea aérea de transporte de energía eléctrica transfronteriza (7,4 km en Austria y 41 km en Italia), dado que el tramo austriaco no alcanzaba el umbral de 15 km previsto por la norma austriaca (anexo I, punto 16, letra a), de la UVPG 2000) y existía una norma específica sobre este tipo de proyectos transfronterizos. El Tribunal aplicando la doctrina establecida en el asunto Ecologistas en Acción-CODA, C142/07 consideró que el objetivo de la Directiva 85/337 no puede eludirse mediante el fraccionamiento de un proyecto y que el hecho de que no se considere el efecto acumulativo de varios proyectos no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener «efectos significativos en el medio ambiente» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, aunque se trate de un proyecto transfronterizo (apartados 53 y 54).

Para resolver la duda planteada se ha de acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque lo que se pretende, en última instancia, es interpretar la aplicación de una norma de Derecho comunitario. Recuérdese que las normas españolas sobre evaluación de impacto ambiental son la adaptación realizada por España de las directivas comunitarias en esa materia. En este sentido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado de forma reiterada que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad Europea, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate –Sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, C 287/98, Rec. p. I 6917, apartado 43, y de 4 de mayo de 2006, Barker, C 290/03, Rec. p. I 3949, apartado 40- En otras palabras, la regla general es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene el monopolio de la interpretación del Derecho comunitario (determinar su sentido y alcance) porque al ser una Institución de la Unión Europea es quien únicamente puede garantizar una interpretación autónoma (de los intereses estatales, etc.) y uniforme (para todos los Estados miembros); la excepción a esta regla general es que la propia norma comunitaria haga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para su interpretación, que no es el caso actual.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la obligación de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos  –Artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE -,tiene un ámbito de aplicación extenso y un objetivo amplio – Sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C72/95, Rec. p. I5403, apartados 31 y 39 -, Partiendo en todo caso de una concepción global del impacto -Sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acción-CODA, C-142/07, Rec. p. I-6097, apartado 39 y jurisprudencia citada.-  que es incompatible con el fraccionamiento de los trabajos que comprende un proyecto.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el objetivo de la Directiva 2011/92 no puede eludirse mediante el fraccionamiento de un proyecto y que el hecho de que no se considere el efecto acumulativo de varios proyectos no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados

conjuntamente, puedan tener «efectos significativos en el medio ambiente» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92 –Sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acción-CODA, C-142/07, Rec. p. I-6097, apartado 44 y Sentencia de 10 de diciembre de 2009 Umweltanwalt von Kärnten, C-205/08, Rec. P. I-11525, apartado 53-.

Además, en el Derecho español se establece a este respecto que «la evaluación de impacto ambiental comprenderá la totalidad del proyecto y no sólo las evaluaciones de impacto ambiental parciales de cada fase o parte del proyecto»  –Artículo 5.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, BOE 26/01/2008, en su redacción dada por el artículo único.2 de la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, BOE 25/03/201-.

 Recuérdese que por proyecto hay que entender la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, u otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo  –Artículo 1.2.a) de la Directiva 2011/92/UE.-, y en el presente caso lo coherente es considerar como proyecto el permiso de investigación ya que es el que recibe la autorización administrativa para la realización de los trabajos fraccionados. Se cuenta por tanto con un mismo promotor (público), una única autorización administrativa (el permiso de investigación) y un mismo ámbito territorial (el de la superficie del permiso de investigación).

2. Otros aspectos del Derecho comunitario no menos relevantes a considerar

Aunque el presente informe se circunscribe a la fragmentación de las labores de un mismo proyecto de investigación de hidrocarburos y sus efectos acumulados, existen otros aspectos a tomar en consideración que abocan a la necesidad de una evaluación de impacto ambiental del conjunto de las labores a realizar al amparo del permiso de investigación ENARA 1614.

La atención a los efectos que pueden producir tanto los sondeos como la utilización de las denominadas técnicas de estimulación para la extracción del gas no convencional en la masa de agua subterránea ES.91.011 – Calizas de Subijana. Esta masa de agua es una zona protegida ya que tiene un carácter estratégico para el abastecimiento urbano, contando con once captaciones  –Ver la Tabla 3 Captaciones subterráneas para abastecimientos, en el Anexo IV de zonas protegidas del borrador de Plan Hidrológico del Ebro, página 26-  y además se hallan dependiendo de su estado los lugares de importancia comunitaria ES2110004 Arkamo-Gibijo-Arrastaria, ES2110006 Baia Ibaia / Rio Baia y ES2110010 Zadorra Ibaia / Rio Zadorra  –Ver la Tabla 13. Zonas de protección de hábitat y especies: LICs vinculados con masas de agua subterráneas, en el Anexo IV de zonas protegidas del borrador de Plan Hidrológico del Ebro, página 77-. Ello comporta una exigencia más rigurosa en cuanto a su afección conforme al principio de prevención de todo deterioro adicional en materia de aguas establecido en la Directiva marco del agua – Artículo 1 y 4 de la Directiva 2000/60/CE-.

Otro aspecto nada desdeñable es la utilización de una técnica de extracción de gas conocida como fracturación hidráulica (fracking) experimentada en Norteamérica se realiza con una perforación vertical, la producción de fracturas en las capas a explotar y la utilización de agua a gran presión con arena y productos químicos para lograr que el gas existente en los poros de la roca salga con una parte de dicho líquido de fracturación. Esta técnica no cuenta aún con una normativa que la regule expresamente en la Unión Europea por ello en su autorización debe regir el principio de cautela o precaución establecido en los tratados constitutivos –Artículo 191.2 del TFUE-, máxime cuando un Estado miembro como es el caso de Francia después de un amplio debate público ha prohibido su utilización en territorio francés –Ver: LOI n° 2011-835 du 13 juillet 2011 visant à interdire l’exploration et l’exploitation des mines d’hydrocarbures liquides ou gazeux par fracturation hydraulique et à abroger les permis exclusifs de recherches comportant des projets ayant recours à cette technique, JORF n°0162 du 14 juillet 2011-. y la existencia de informes que alertan sobre sus efectos como son el informe «Gas de esquisto: evaluación preliminar de sus impactos ambientales y sobre el cambio climático» realizado por el Tyndall Centre for Climate Research-  http://www.tyndall.ac.uk/sites/default/files/tyndall-coop_shale_gas_report_final.pdf – el artículo «Huella de metano y gases de efecto invernadero del gas natural de formaciones de pizarra» de Robert W. Howarth, Renee Santoro y Anthony Ingraffea –http://www.sustainablefuture.cornell.edu/news/attachments/Howarth-EtAl-2011.pdf- o el informe «Repercusiones de la extracción de gas y petróleo de esquisto en el medio ambiente y la salud humana» realizado para el Parlamento Europeo.

-En el informe se realizan las siguientes conclusiones y recomendaciones: No existe una Directiva amplia que establezca una legislación sobre la minería europea. No existe un análisis público, amplio y detallado del marco normativo relativo a la extracción de gas de esquisto y petróleo estático, por lo que debería llevarse a cabo. El actual marco normativo de la UE sobre fracturación hidráulica, que es el elemento básico de la extracción de gas de esquisto y petróleo estático, presenta una serie de lagunas. Y lo que es más importante, el umbral para las evaluaciones de impacto ambiental que deben realizarse respecto a las actividades de fracturación hidráulica en la extracción de hidrocarburos se ha fijado muy por encima de cualquier posible actividad industrial de este tipo, por lo que debería reducirse considerablemente. Habría que revisar el ámbito de aplicación de la Directiva marco sobre el agua y prestar especial atención a las actividades de fracturación y sus posibles consecuencias para las aguas de superficie. En el marco de un análisis de ciclo de vida, un análisis exhaustivo de costes y beneficios podría constituir una herramienta para evaluar los beneficios en general para la sociedad y sus ciudadanos. Debería desarrollarse un enfoque armonizado para su aplicación en los 27 Estados miembros de la Unión Europea, basado en qué autoridades competentes pueden evaluar sus análisis de ciclo de vida y debatirlos con el público. Habría que examinar si debe prohibirse en general el uso de productos químicos tóxicos para inyección. Por lo menos habría que dar a conocer todas las sustancias químicas que deben utilizarse, el número de los productos químicos permitidos debería restringirse y su uso debería ser objeto de seguimiento. Deberían recopilarse estadísticas a nivel europeo sobre las cantidades inyectadas y el número de proyectos. Habría que reforzar las autoridades regionales para que adopten decisiones sobre la autorización de proyectos que impliquen fracturación hidráulica. La participación del público y las evaluaciones del ciclo de vida deberían ser obligatorias a la hora de tomar estas decisiones. El seguimiento de las corrientes de aguas superficiales y de las emisiones a la atmósfera debería ser obligatorio para conceder permisos a los proyectos. Deberían recopilarse y analizarse a nivel europeo estadísticas sobre accidentes y reclamaciones. Una autoridad debería recibir y examinar las reclamaciones cuando se autoricen proyectos. Debido al complejo carácter de las posibles repercusiones y riesgos para el medio ambiente y la salud humana de la fracturación hidráulica, habría que examinar la posibilidad de adoptar una nueva Directiva a nivel europeo para regular exhaustivamente todas las cuestiones relacionadas con este ámbito.

Ver http://www.europarl.europa.eu/activities/committees/studies.do?language=ES

Conclusiones:

En razón de los antecedentes expuestos y los fundamentos jurídicos señalados opino que:

– La fragmentación o división de las labores y las obras amparadas en el permiso de investigación de hidrocarburos ENARA 1614, en diversos proyectos de sondeos individuales, tramitados de forma separada y secuenciada en el tiempo, sin tomar en consideración de manera específica sus efectos acumulados constituye una actuación incompatible con el Derecho comunitario conforme a lo establecido en los artículos 2.1 y 4.3 en relación al Anexo III.1.b) de la Directiva 2011/92/UE, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los interpreta.

– La omisión de la evaluación de impacto ambiental de las distintas labores comprendidas en el permiso de investigación ENARA 1614 puede comportar especiales riesgos para el medio ambiente y la salud humana al afectar a la masa de agua subterránea ES.91.011 – Calizas de Subijana, protegida por su carácter estratégico para el abastecimiento urbano, contando con once captaciones para este destino y dependencia de los lugares de importancia comunitaria ES2110004 Arkamo-Gibijo-Arrastaria, ES2110006 Baia Ibaia / Rio Baia y ES2110010 Zadorra Ibaia / Rio Zadorra. Lo que igualmente puede constituir un incumplimiento de los artículos 1 y 4 de la Directiva 2000/60.

– Es también destacable que dicho riesgo se incrementa al utilizarse la técnica de fracturación hidráulica (fracking), prohibida en Francia después de un amplio debate público y sobre cuyos efectos existen importantes alertas como las de los «Gas de esquisto: evaluación preliminar de sus impactos ambientales y sobre el cambio climático» realizado por el Tyndall Centre for Climate Research o el informe «Repercusiones de la extracción de gas y petróleo de esquisto en el medio ambiente y la salud humana» realizado para el Parlamento Europeo. Ello puede suponer también un incumplimiento del principio de precaución establecido en el artículo 191.2 del TFUE.

En Almería a cuatro de abril de dos mil doce, firmado por             Abel La Calle Marcos

ANALISIS A CONSELLERIA Y OPOSICION FRACKING0001

A CONSELLERIA SANIDAD CONTRA FRACKING 26 10 120001

CONTRA FRACKING A LA CHJ 30 OCT 20120001

2 Respuestas a “FRACKING o Extracción Hidrocarburos en Norte de Castelló, EL MAESTRAT

  1. El pasado 28 de Septiembre la Conselleria d’Economia, Industria i Comerç de la Generalitat Valenciana otorgó los permisos a la mercantil Montero Energy Corporation, SL, con domicilio en la calle del General Moscardó, número 3, 4t, D, de Madrid, y número de identificación fiscal B86357159, para la prospección de hidrocarburos en tres zonas de la provincia de Castellón mediante el uso de la fractura hidráulica (fracking). Los permisos afectarán a las siguientes poblaciones:
    Albocàsser, Alcalà de Xivert, Benicarló, Càlig, Canet lo Roig,
    Cervera del Maestre, La Jana, La Salzadella, Les Coves de Vinromà,
    Peníscola, Rossell, Sant Jordi, Santa Magdalena de Pulpis, Sant
    Mateu, Sant Rafael del Riu, Sarratella, Tírig, Traiguera, Vallibona,
    Vinaròs, Xert, Castell de Cabres, Catí, Herbés, La Torre d’En
    Besora, Palanques, Vilar de Canes, Vilafranca, Sorita del Maestrazgo,
    Ares del Maestre, Benassal, Castellfort, Cinctorres, Culla, Forcall,
    La Mata de Morella, Morella, Olocau del Rei, Portell de Morella,
    Todolella, y Vistabella del Maestrat. Con una extensión total de 180.000 Ha.

    HAY TIEMPO HASTA EL 28 DE NOVIEMBRE PARA PRESENTAR OPOSICIÓN A ESTOS PROYECTOS.

  2. El Fracking es una práctica delictiva por ser altamente contaminante de las aguas subterráneas, desaprobada por el Parlamento Europeo, prohibida en Francia y en Alemania, que el Presidente de la Junta Gestora de la Urbanización El Pinar de Alcossebre se ha visto obligado a impugnar en la Consellería de Sanidad, y ante el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert-Alcossebre, pues….
    cuando por no contaminar los acuíferos de Alcossebre, la Generalidad Valenciana en el año 2000 ordenó al Ayuntamiento de Alcalá de Xivert suspender las licencias para construir nuevas casas en dicha urbanización porque dado su distanciamiento con el colector municipal -(que por cierto, todavía evacua en el mar sin depurar)- es imposible instalar un sistema de alcantarillado por ser caro y dificultoso, ésto último por no poder atravesar desde el año 2001 la Zona de Amortiguamiento de Impacto Ambiental del Parque Natural de Sierra de Irta que la separa del suelo urbano más próximo (Las Fuentes) razones éstas por las que no ha habido más remedio durante tres décadas que evacuar las aguas residuales de sus casas a fosas sépticas y que a partir del año 2000 la Consellería de Urbanismo prohibió implantar nuevas fosas en las parcelas por evitar contaminar los acuíferos, y que para reactivar las licencias está la Junta Gestora proponiendo a Consellería y Ayuntamiento la implantación de depuradoras biológicas homologadas como se instalan en Europa dando como resultado que la Confederación Hidrográfica del Júcar les pone condiciones y dificultades para verter en sus jardines privados las aguas que estarían depuradas desde sus propuestas futuras depuradoras, por miedo de que se contaminen los acuíferos,
    sería imperdonable que imponiéndoseles tantos escrúpulos en El Pinar por no contaminar las aguas subterráneas, la Generalidad Valenciana permitiera el fracking contaminante de acuíferos sin mayor dilación!

    Hoy, día 31 de Octubre 2012 la Diputación de Castellón, interesada en la creación de empleo y de «riqueza» en nuestra provincia -a costa del medioambiente-, mostrando simpatía hacia una empresa que quiere practicar Fracking en nuestro suelo, ha cedido su sala de conferencias para que la empresa depredadora de la calidad del agua, organizara la presentación propagandística de su adornado atentado medioambiental, dirigida a los diversos alcaldes y concejales de los municipios afectados, y afortunadamente, parece que no ha convencido porque su público ya estaba informado de los graves peligros que el fracking acarrea, por colectivos advertidos como la Junta Gestora del Pinar que previno al Ayuntamiento de Alcalá.

    Según manifiesta Carles Mulet, Presidente del Grupo Iniciativa de Castellón que nos ha escrito,
    “ la empresa no ha resuelto ninguna de las dudas y preocupaciones ciudadanas, se ha limitado a pasar un PowerPoint de verdes prados americanos, y a decir que toda la innumerable información que figura en internet alertando de los peligros del fracking es falsa, y sólo la suya es auténticamente verdadera, sin aportar como informe científico, ninguna prueba, ningún testigo”

    Para Mulet “ que a estas alturas de la historia vengan los «busca-tesoros» pidiéndonos tener fe en las promesas de unos desconocidos, es ya bastante como para preocuparse, todo han sido vaguedades, abstracciones, un “ya veremos en el futuro”, y se ha empleado directamente la demagogia haciendo promesas como la de que todos los camioneros que transportarán el gas en camiones especiales de gran tonelaje serían de Castellón, sin tener en cuenta que buena parte de los viales de nuestras comarcas no están acondicionados para estos medios de transporte”

    Para el portavoz ecosocialista “el presidente de la Diputación, Javier Moliner, ha puesto la institución provincial a los pies de la empresa, empleó los medios públicos para convocar a alcaldes y concejales cuando quien lo tenía que hacer en todo caso era la empresa, y hoy se ha permitido el no dar más de dos palabras a las decenas de los presentes, y decir a la empresa cuando y cuando no tenía que responder a las intervenciones, el “compadreo” ha sido total y vergonzoso”.

    Mulet ha recordado que Compromis ha presentado una proposición de ley y una no de Ley a las Cortes Valencianas, mociones en los ayuntamientos y preguntas escritas en el Gobierno Central, y que después de la pantomima de hoy, queda más claro que el fracking no es compatible con el futuro sostenible, sin sustos, y positivo, como se quiere para las comarcas de Castellón, al igual que se ha presentado en Cantabria y en Valladolid, y se pretende imitarse en Castilla-León y Pais Vasco.
    Por lo pronto, El Pinar podrá seguir potabilizando su agua del pozo del Estopet, y, Alcossebre-Alcalá podrá seguir potabilizando su agua de Facsa, cosa que no sería posible si se contaminara de petróleo. La Diputación con su indolencia, ha demostrado ser tan «beneficiosa» como el Fracking a su decir…

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